Una carta otorgada sin división de poderes ni garantía de los derechos

AuthorRuíz Miguel, Carlos
Pages105-133

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Cuando se analiza el sistema político marroquí es imprescindible considerar los textos "constitucionales" escritos conjuntamente con los datos de la realidad política o, si se quiere, con las prácticas "constitucionales" consuetudinarias. En efecto, algunos han pretendido acercarse al caso marroquí desde enfo- ques que no denominaría "formales", sino puramente "escrituristas". Según este enfoque, dado que la "Constitución" marroquí dice establecer una "mo- narquía constitucional", la conclusión sería que el sistema marroquí es "un régimen en el que el monarca reina pero no gobierna, (es) una estructura en la que el rey no es sino un espectador del juego político"248. Por el contrario, el enfoque más adecuado para conocer la verdad es el que toma en cuenta la práctica "constitucional" en la que el rey es el verdadero centro de impulsión del poder. Por ello no es posible atenerse a la literalidad de la "Constitución" escrita bajo pena de deformar el juicio. Hay que tomar en cuenta la "Constitución" consuetudinaria249.

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IV 1. No hay división de poderes: mantenimiento del régimen del "majzen"
IV 1.A. El poder absoluto del rey en la esfera civil: una monarquía absoluta con impunidad

Aunque, como es constante, no han faltado voces que han hablado de que con esta nueva "Constitución" se reducían los poderes del rey250, un análisis cuidadoso parece llevar a la conclusión contraria. Se sigue manteniendo el sistema de monarquía absoluta. A este respecto no podemos sino compartir las refiexiones de una politóloga tunecina (por lo demás, no muy hostil hasta ahora a las posiciones oficiales marroquíes):

"si nos fijamos en las prerrogativas del rey, resulta difícil de creer que su poder vaya a reducirse, porque, aunque no está definido en un artículo de la Constitución, está diluido entre varias disposiciones. El soberano sigue siendo la máxima autoridad en las competencias reales de la defensa, la diplomacia y la seguridad interior. Sigue siendo el jefe del Ejército y quien acredita a los diplomáticos".

A su juicio:

"Una vez más estamos ante unos efectos publicitarios y una escenificación de la modernidad política sin fundamento real dados los poderes del rey, las zonas de sombra, las imprecisiones y la dificultad de aplicar algunas de las medidas anunciadas, como pasa con la relativa a la igualdad entre hombres y mujeres".

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Por ello, concluye:

"la apertura concedida por la monarquía, una apertura dosificada y controlada que parecía envidiable en un mundo árabe inmóvil, (...) hoy se queda muy por debajo de las exigencias de una calle que ha comprendido que las libertades y el Estado de Derecho se arrancan en una negociación entre una sociedad civil hoy llena de fuerza y un poder que tiene problemas para reanimar un modo de gobierno envejecido y desfasado en el contexto árabe" 251 .

IV 1.A.a. Un monarca irresponsable e impune

El presupuesto esencial de un verdadero Estado de Derecho reside en el principio de la "responsabilidad de los poderes públicos". Sin "responsabilidad" hay arbitrariedad, que es lo contrario de "Estado de Derecho". Pues bien, es precisamente la "responsabilidad" del rey lo que falta de forma llamativa en la "Constitución" marroquí.

No valdría contraargumentar, en este punto, que en España, donde la Constitución reconoce el principio de responsabilidad de los poderes públicos (art 9.3 CE), se exceptúa también a la figura del rey al proclamarlo "inviolable". El argumento no es admisible por tres razones. En primer lugar, porque en España el rey no tiene los inmensos poderes que sí tiene en Marruecos (por lo que el alcance de la irresponsabilidad sería cualitativamente menor); en segundo lugar, porque el rey, aun siendo "inviolable" sigue siendo "responsable" ante las Cortes Generales que pueden decidir su "inhabilitación" (artículo 59.2 CE), algo que, por supuesto, no es posible en Marruecos; y, en tercer lugar, porque la "inviolabilidad" del rey es posible precisamente porque existe el "refrendo" para hacer que alguien (el que refrenda) responda por los actos del rey. Por otro lado, el rey de España pudiera ser encausado por el Tribunal Penal Internacional pues España ha ratificado el Estatuto de creación de este órgano.

La "Constitución" marroquí proclama expresamente, en su artículo 46 que "el rey es inviolable". Ahora bien, aunque también introduce un artículo

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(el 42.4) sobre el refrendo, ... excluye expresamente del mismo los más importantes actos del rey.

A la luz de lo anterior resultan sorprendentes las afirmaciones de Mohamed Tozy, un politólogo marroquí (profesor de la Universidad Hassán II de Casablanca), miembro de la Comisión "técnica" presidida por Menuni, que afirma, textualmente:

"La Constitución española ha inspirado las propuestas de partidos y asociaciones para justificar los poderes del rey. Como el rey de España, el de Marruecos no es responsable y cualquier acción compromete, en cambio, la responsabilidad de los ministros" 252 .

Dado que, en cuanto miembro de la Comisión Menuni no puede decirse que desconozca el texto de la nueva "Constitución", y dado que en cuanto profesor de Ciencia Política se le supone no desconocedor de lo que significa el refrendo, el cotejo de sus palabras con el artículo 42.4 de la "Constitución" da pie para pensar que Mohamed Tozy miente.

Menos sorprendente resulta que el presidente de la comisión política de elaboración de la Constitución, Mohamed Moatassim, hubiera escrito en su tesis doctoral, defendida en 1988, que el rey está "por encima de la Constitución"253.

No puede por ello extrañar que Marruecos sea uno de los países que se niega a ratificar el "Estatuto del Tribunal Penal Internacional", de17 de julio de 1998. En efecto, el artículo 27.1 de dicho Estatuto establece que "el presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena". Para calibrar el alcance del hecho, recuérdese que España, donde el rey es "inviolable", sin embargo sí ha ratificado el tratado de creación del Tribunal Penal Internacional.

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A ello se añade que nada en la "Constitución" permite inferir que va a haber un control sobre las cuentas del rey. El artículo 147.3 dice que el Tribunal de Cuentas asegura la regularidad de las operaciones "de los organismos sometidos a su control". Es decir, no se dice que "todo el sector público" esté sometido al mismo, sino que la ley determinará qué organismos son "sometidos a su control". No es fácil adivinar que, hasta ahora, el rey no ha sido sometido al mismo y no parece que vaya a estarlo.

IV 1.A.b. Control sobre el Poder Ejecutivo

El artículo 89 de la nueva "Constitución" dice que "el Gobierno ejerce el poder ejecutivo". Sin embargo, esta afirmación es falsa. El monarca sigue gozando, con la nueva "Constitución" de poderes absolutos para ejercer directamente la parte sustancial del poder ejecutivo y para controlar el resto de la esfera del poder ejecutivo. Hay un dato que revela hasta qué punto no existe un "poder ejecutivo" independiente del rey: muchas de las disposiciones sobre este poder no se encuentran en el título dedicado al "Poder Ejecutivo", sino en el de "La Realeza". Por lo demás, como más adelante se verá, la "Constitución" de 2011 "deslocaliza" la parte más importante del poder ejecutivo para ubicarla en órganos dependientes del rey situados fuera de la estructura orgánica del "poder ejecutivo".

IV.1.A.b.I. El rey dispone de poderes absolutos expresos en las siguientes materias relativas al poder ejecutivo:

1. Presidencia del Consejo de Ministros.

El primer dato que llama la atención es que el "Jefe del Gobierno" no es quien preside el Consejo de Ministros. Tal tarea corresponde al rey (artículo 48.1). El Jefe del Gobierno sólo puede presidir tal Consejo por delegación expresa del rey y sobre la base de un orden del día predeterminado (artículo 48.3). Ese orden del día, como es fácil de deducir, lo fija el presidente, o sea, el rey.

Cuestión distinta es que el Consejo se pueda convocar a iniciativa del rey o también del Jefe del Ejecutivo (artículo 48.2).

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2. Destitución de los ministros.

El régimen en este terreno es igual al que había antes de la nueva "Constitución". El actual artículo 47.3 dice que el rey puede destituir a uno o varios ministros, por propia iniciativa, debiendo sólo consultar con el jefe del Gobierno su decisión.

La conclusión anterior no queda anulada por la presencia del sistema de "doble confianza", que no es una novedad. En efecto, el conjunto del gobierno también puede ser destituido por la Cámara de representantes mediante la aprobación de una moción de censura (artículo 105) o el rechazo a una cuestión de confianza (artículo 103). El hecho de que en la nueva "Constitución" (artículo se mantenga el sistema de doble confianza que ya existía en la "Constitución" de 1996 (artículos 60.1, 75 y 76) no hace sino debilitar aún más a los ministros, tal y como ha quedado acreditado en la práctica política marroquí.

3. Mando supremo de las Fuerzas Armadas y Ministerio de Defensa.

Igual que ocurría antes de la nueva "Constitución", el rey es el...

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