Composición, organización y órganos de apoyo al Gobierno

AuthorAbdessamad Halmi Berrabah
Pages157-176
IV. Composición, organización y órganos
de apoyo al Gobierno
1. GOBIERNO
La palabra «Gobierno» tiene su origen en la cultura griega y signica
«pilotar un barco» también «dirigir, gobernar». Es el principal órgano de
dirección política del Estado, aunque no tenga la legitimidad directa de un
órgano representativo como el Parlamento, y diirige, controla y administra
las instituciones. Por consiguiente, la dirección de la política no puede redu-
cirse a la simple ejecución de las leyes. «Se trata de un órgano que, por de-
nición, debe enfrentarse continuamente con necesidades y tareas cambiantes
y en muchos casos imprevesibles, y que debe actuar forzosamente guiado por
criterios de oportunidad que no pueden predeterminarse en textos legales».
Por consiguiente, la tarea «política» del «Gobierno» no se deja fácilmente
denir», ni por la Constitución ni por la Ley, e incluso su misma composición
se ve siempre sujeta a frecuentes renovaciones y alteraciones, exigidas como
dice Luis López Guerra, por cambiantes circunstancias y que necesitan un
amplio margen de maniobra y libertad de acción frente a cualquier restric-
ción normativa 487.
En ese sentido, habitualmente se entiende por tal órgano (que puede
estar formado por un presidente o primer ministro y un número variable
de ministros) el que la Constitución o la norma fundamental de un Estado
atribuye la función o poder ejecutivo, y que ejerce el poder político sobre
una sociedad. También puede ser el órgano que dirige cualquier comunidad
política.
487 Luis, López Guerra, «La regulación constitucional del Gobierno y las funciones guber-
namentales» en La división de Poderes: El Gobierno, Institut de Ciències Polítiques i Socials (ICPS),
Barcelona, 2000, pp. 12-13.
158 El nuevo Poder Ejecutivo
1.1. La evolución de la regulación del Gobierno en el derecho comparado
«Hasta fechas relativamente recientes, tanto en España como en otros
países, las Constituciones omitían cualquier tratamiento del órgano guber-
namental, o se referían a él escasamente», pero progresivamente ha ido pro-
duciéndose, en el constitucionalismo comparado, una regulación constitu-
cional del Gobierno similar, en extensión e intensidad, a la dedicada a otros
poderes del Estado. Tradicionalmente, las Constituciones han incluído un
ámplio conjunto de disposiciones sobre derechos de ciudadanos, composi-
ción y funciones del Poder Legislativo y atribuciones y garantías del Poder
Judicial, y características de la Jefatura del Estado, pretendieron a silenciar la
existencia del órgano gubernamental como órgano separado de esta última,
«dejando en una situación de anomía constitucional (y muchas veces tam-
bién legal) lo referente a su composición, formación y funciones» 488.
La falta de atención por parte de la normativa constitucional y ordina-
ria puede atribuirse a causas muy diversas. Por una parte, por la defensa de
los derechos, que encuentran en la ley mejor garantía. Las funciones que
le correspondían, política interior y exterior, quedaban en un segundo pla-
no para el pensamiento liberal clásico 489. Por otra parte, debe tenerse en
cuenta también la dependencia inicial de este órgano de la institución del
Monarca, que posteriormente ha evolucionado hasta convertirlo en un ór-
gano independiente con la transformación de las monarquías occidentales
en monarquías parlamentarias. El desarrollo y la posición de la Institución
del Gobierno resultaban, en muchos casos, no del texto constitucional, sino
de las prácticas y convenciones que fueron sedimentando en toda Europa el
régimen parlamentario.
1.2. La evolución de la regulación del Gobierno en Marruecos
En Marruecos se puede decir lo mismo sobre el desarrollo del término,
composición y funciones de la institución del Gobierno, pero lo que importa
ahora es que la Constitución de 2011 aporta novedades en la composición
del Gobierno. Así, en su art. 93 CM, se menciona de manera expresa a los
Secretarios de Estado por primera vez como categoría independiente de las
demás categorías ministeriales. Los Ministros pueden, según el tercer apar-
tado del mismo artículo, delegar parte de sus atribuciones a los Secretarios
488 Luis, López Guerra, «La regulación constitucional del Gobierno y las funciones guber-
namentales» en La división de Poderes: El Gobierno, op. cit, p. 11.
489 Ibídem.

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